Qué dicen los artículos 348 y 349 de la Constitución de Venezuela

  • hace 7 años
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 348, que "la convocatoria a la Asambleaa Nacional Constituyente podrán tomarla el presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional mediante acuerdo de las dos terceras partes de diputados, o el 30% de los electores inscritos en el registro electoral". Por su parte, el artículo 349 indica que "los poderes constitutivos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente". teleSUR

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